ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN POR MOTIVOS
JURISDICCIONALES
HONORABLE TRIBUNAL:
COMPARECE la parte Demandante-Apelada de epígrafe, Asociación de Residentes de Haciendas del Dorado, Inc., por conducto de su representación legal que suscribe y respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
1. El día 28 de agosto de 2025, notificado su archivo en autos el mismo día, el Excmo. TPI, Sala Superior de Bayamón, emitió la Sentencia del caso de epígrafe.
2. El día 29 de septiembre de 2025, en horas de la mañana del último día de los términos para ello, la Parte Apelante, Elite Towers LLC (en adelante “Elite”), presentó el primer recurso de Apelación de epígrafe, en los casos consolidados de este trámite, contra la Sentencia del anterior acápite.
3. El mismo aparente no haber sido debidamente notificado a todas las partes del caso a nivel de Primera Instancia; específicamente no notificado a Inmobiliaria Río Lajas, Inc. (en adelante “Inmobiliaria”), quien fue debidamente emplazado y debidamente diligenciada la Orden y Citación (véase en Ent. 28, ANEJOS ) a la vista del art. 14.1, Ley Núm. 161-2009 , de este proceso en esa Primera Instancia y quien consta en el epígrafe de estos recursos consolidados.
4. La aparente falta de notificación del recurso de Elite a Inmobiliaria surge claramente del correo electrónico de notificación del recurso que hizo Elite a esta Parte y que incluye un correo electrónico que, presume, ser notificado a Inmobiliaria, se adjunta el mismo como ANEJO 1.
5. Pero, esta dirección de correo electrónico de Inmobiliaria es desconocida en el expediente judicial, nunca fue dada por Inmobiliaria en el procedimiento ante el Hon. TPI, ni por ninguna de las Partes; porque la dirección de Inmobiliaria Río Lajas, Inc., que fue dada por esta Parte, según surge del Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, en nuestra Demanda Enmendada fue su dirección postal (véase Ent. 18, ANEJO 1, pág. 2-3, alegación afirmativa núm. 7 ).
6. Por otra parte, ese mismo día 29 de septiembre de 2025, en horas de la noche, Solares y Terrenos del Terruño LLC (en adelante “Solares”) presentó el otro Recurso de Apelación de epígrafe, contra la misma Sentencia apelada por Elite.
7. Pero, en el certificado de notificación del Recurso de epígrafe de Solares y Terrenos del Terruño LLC tampoco surge que el Apelante haya notificado debidamente el Recurso de Apelación a Inmobiliaria Río Lajas, Inc. Surge del mismo que certificado que la presentación del recurso se hizo mediante SUMAC “el cual da aviso al mismo tiempo a todos los abogados de expediente a sus respectivas direcciones electrónicas, lo cual constituye la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, según dispongan las Reglas de Procedimiento Civil”, véase el Recurso de Solares a la página 15.
8. Esta Parte no recibió ninguna otra notificación del recurso de Apelación de Solares, ni ese día ni después.
9. Tampoco, después de la presentación del recurso de Apelación de Solares, este no presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito, ninguna certificación de notificación suplementaria que acredite la notificación a Inmobiliaria; quien surge como parte en el epígrafe del recurso.
10. Tampoco Elite Towers LLC presentó, dentro de dicho término, ninguna certificación de notificación suplementaria que acredite la notificación a Inmobiliaria; quien surge como parte en el epígrafe del recurso.
11. Valga acreditar que Inmobiliaria, a pesar de haber sido debidamente tramitado al pleito, nunca contó con un abogado en el expediente; ni brindó ninguna otra dirección, ni postal y electrónica, en el caso; solo la dirección postal que surge de la Demanda.
12. Dicen nuestras Reglas de Procedimiento Civil, infra , que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado”, Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.
13. Así, sustantivamente se expresa en el primer párrafo de la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4A LPRA Ap. XXII-B, R. 13. La anterior Regla sigue expresando cómo debe hacerse la notificación a las partes; expresa la misma Regla que”[l]a parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujetos a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original”. (énfasis suplido), Regla 13(B)(2), ante.
14. Expresa la anterior Regla que “[l]a presentación electrónica de un recurso de apelación constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas”. Pero, inmediatamente aclara que, emitida la notificación mediante la plataforma SUMAC, “[s]erá responsabilidad de la parte apelante corroborar que la información que surja de esta notificación automática sea correcta”, ante.
15. Sigue expresando la anterior Regla, en cuanto a la notificación del recurso mediante correo electrónico, que debe hacerse “a la dirección electrónica correspondiente de los abogados o abogadas que representan a las partes o al de la partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja de los del caso ante el Tribunal de autos Instancia” , según Primera exige la Regla 13(B)(2), ante.
16. Continúa el anterior Reglamento, sobre la notificación de los recursos, que “La parte apelante certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de apelación el método mediante el cual notificó a las partes y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. La parte apelante podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original , dentro de los cuarenta y ocho horas indicando a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto .”, Regla 15, ante.
17. Ha expresado nuestro Excmo. Tribunal Supremo, interpretando las reglas sustantivas anteriores sobre la notificación de los recursos apelativos ante este Excmo. Tribunal de Apelaciones, que “ha sido enfático al resolver que la notificación a las partes, o sus abogados, es un requisito jurisdiccional ” (énfasis suplido), Medina Garay v Medina Garay , 161 DPR 806, 815-816 (2004), citando a: Colón Morales v. Rivera Morales , 146 DPR 930 (1998); SÁNCHEZ MARTÍNEZ, HIRAM A., PRÁCTICA JURÍDICA DE PUERTO RICO, DERECHO PROCESAL APELATIVO, PUERTO RICO, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 185.
18. Por lo que ha expresado que, “[e]n consecuencia, son dos (2) los requisitos jurisdiccionales en la presentación de recursos de apelación -ante el Tribunal de Apelaciones- de sentencias finales dictadas en casos civiles provenientes del Tribunal de Primera Instancia, a saber: (i) el término para presentar el recurso y (ii) la notificación del recurso a las demás partes dentro del mismo plazo.” (énfasis suplido), Medina v Medina, supra, pág. 816, citando a; Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635 (1991); González Santos contra Bourns PR, Inc., 125 DPR 48, 57 (1989); SÁNCHEZ MARTÍNEZ, OB. CIT ., pág. 185-86.
19. Aclara el caso de Medina v Medina, supra, que “el término ‘parte’ va atado a que la persona haya sido notificada del litigio.” (énfasis suplido), ante .
20. Con relación a lo anterior, expresa nuestro Excmo. Tribunal Supremo, en relación a su facultad apelativa, que, “para poder ejercitar válidamente dicha autoridad, debemos poseer jurisdicción sobre la materia y sobre las personas envueltas en el litigio.”, ante , pág. 817.
21. Sabido es que “La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para decidir casos o controversias. [y] La falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.” (énfasis suplido y citas omitidas), Peerles Oil v Hermanos Torres, 186 DPR 239, 249-250.
22. Expresa el anterior caso que “las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y cómo tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras”, ante, pág. 250, citando a; SLG Szendrey-Ramos contra F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). (2012).
23. Por último, también expresa el Reglamento de este Hon. Tribunal, en cuanto a las solicitudes de desestimación, que: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los siguientes motivos: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;… (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente . El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisitomentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. (D) Las resoluciones que emita el Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán ser fundamentadas. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
24. En este caso , como ya se acreditó, Inmobiliaria Río Lajas, Inc., es una parte en el pleito de epígrafe, que fue debidamente emplazada, traída al pleito, según Ent. 28, AÑOS.
25. Pero, el Demandado-Apelante, Elite, no notificó debidamente a Inmobiliaria, a la última dirección que consta en el expediente de ésta (véase el ANEJO 1) . Fíjese este Excmo. Tribunal que, según la Regla específica para ello, la notificación de un recurso por correo electrónico, directamente a una parte, procede “cuando [1] las partes a ser notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y [2] así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia”, según exige la Regla 13(B)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
26. En este caso (1) Inmobiliaria nunca proveyó al Hon. TPI ninguna dirección electrónica para ser notificada; la dirección que surge, que la proveyó esta Parte, es una dirección postal, la que surge del Registro de Corporaciones del Departamento del Estado (véase en Ent. 18, ANEJO 1, pág. 2-3, alegación afirmativa núm. 7).
27. Y, (2) esta supuesta dirección electrónica de Inmobiliaria a la que notificó Elite tampoco “surge de los autos del caso ante el Hon. Tribunal de Primera Instancia”. Nunca fue provista en ningún escrito de ninguna parte.
28. Ciertamente, ahora la referida Regla 13(B)(1), Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, expresa que el término para la notificación de todos los recursos es un término de cumplimiento estricto. Pero, en cuanto a que la notificación efectiva, según estatuida, sea un requisito para que el Excmo. El tribunal adquiera jurisdicción sobre el recurso se mantiene incólume. El proceso debido de ley establece la forma de hacer la notificación en las distintas formas que la misma regla proporciona para la notificación . Y, exige la “ responsabilidad de la parte apelante [de] corroborar que la información que surja de esta notificación automática sea correcta . ”, Regla 13(B)(2), ante; dejando palmariamente claro e incólume que, a pesar de la bondad de este Excmo. Tribunal General de Justicia de, ahora, proveerá la notificación automática de los recursos mediante SUMAC, es la responsabilidad de la Parte que acude a este Hon. Tribunal de corroborar que la notificación fue correcta, o sea, efectiva -que es el requisito jurisdiccional-, dentro del término de cumplimiento estricto.
29. Además, no existe una causa justa para que no se haya cumplido con la notificación adecuada debida; ni dentro del término de cumplimiento estricto para la notificación del recurso, según la Regla 13(B)(2), ante; ni hay justa causa, debida la corroboración por los Apelantes -tanto Elite como Solares-, que podía ser subsanada mediante una certificación de notificación suplementaria, según la Regla 15, ante, para que los Apelantes no cumplieran con su deber de suplementar la certificación de notificación en ese término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas; ambas cosas suficientes para la desestimación de ambos recursos bajo la Regla 83(B)(2), ante.
30. Respetuosamente, no se trata de que, constructivamente, haya habido alguna notificación del recurso -cosa que igual negamos que haya sucedido, porque no se acreditará en ninguna de las formas debidas-; sino, que la notificación adecuada de los recursos son, según citamos, requisitos jurisdiccionales, los cuales, de no cumplirse en el término de cumplimiento estricto -sin justa causa en término también-, privan de autoridad al Tribunal para ejercer su función revisora. Por lo que no se puede tomar livianamente, ya que incide sobre los derechos de todas las partes en todos los casos. Abrir esta puerta puede representar, ante litigantes inescrupulosos, una llave para no notificación de recursos a alguna parte que tengan intereses que, a pesar de que las alegaciones afirmativas en Primera Instancia no le afectarán y decidiera no comparecer, sí se pueda ver afectado por las alegaciones y, posteriores, Sentencias y Resoluciones de este Tribunal, según señaladas en los recursos, para que comparezcan a ejercer su derecho si así quieren.
31. Ni este Excmo. Tribunal, ni ningún Tribunal, ni ninguna de las Partes, tenemos forma alguna de saber que se notificó a alguna otra de las partes -en ningún pleito cuando se notifica a una dirección de la parte que nadie conoce y que nunca ha sido corroborada, ni por el Tribunal que presidió el caso; la doble corroboración que exige la Regla 13(B)(2), supra, para la notificación mediante correo electrónico asegura que se pueda constatar que se notificó efectivamente a una parte mediante el mecanismo del correo electrónico; porque se puede constatar (1) que la parte la proveyó y (2) que consta en los autos del Tribunal, véase ante.
32. Por otro lado, según respetuosamente entendemos y se deduce, el Demandado Apelante, Solares no notificó debidamente su recurso a Inmobiliaria, de ninguna manera; que era parte en el pleito y debía ser notificada para que este Hon. El tribunal puede asumir competencia sobre el recurso de Solares.
33. No lo notificó a Solares en su recurso, según surge de su certificado de notificación del recurso; que solo expresa que notificó a través de SUMAC, a pesar de que Inmobiliaria no compareció representada por abogado al pleito para que tuviese un representante legal que notificara por SUMAC. Y no fue notificada la parte tampoco; al menos, según respetuosamente entendemos, no consta de ningún escrito o acreditación del hecho.
34.Tampoco Elite ni Solares, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de presentado su recurso, presentó, ninguno, una moción suplementaria de certificación de notificación en donde corrigiera y acreditara que sí hubiera notificado, debidamente, a Inmobiliaria Río Lajas, Inc.; último que también debía suplementarse en un término de cumplimiento estricto, y ni se hizo ni se justificó según la Regla 15, ante. Dicho cumplimiento, o la justificación para dicho incumplimiento en término, no ha existido en este caso .
35. Por lo anterior, irremediablemente, entendemos que ambos, Elite Towers LLC y Solares y Terrenos del Terruño LLC, no cumplieron con un requisito jurisdiccional para que este Hon. Tribunal pudiese asumir autoridad sobre sus recursos, véase Medina v Medina , supra, y Colón v Rivera , supra.
36. Enfatizamos , ya las Reglas para el perfeccionamiento de los recursos ante este Hon. Tribunal fueron flexibilizados para que ciertos defectos de notificación no afectarán dicho perfeccionamiento; pero no se puede llegar al extremo de que, bajo ninguno de los mecanismos establecidos, llegue al extremo de no notificación a una parte. Esto salta un mero defecto de notificación e incide directamente sobre el debido proceso de ley constitucional ; no puede ser permitido que se resuelva perfeccionado un recurso sin que se haya notificado a una de las Partes en el pleito en un tribunal inferior, sería una perversión del proceso y mina la credibilidad del sistema de justicia apelativa que imparte este Excmo. Tribunal.
37. Entonces, forzosamente, este Excmo. Tribunal no adquirió jurisdicción, en el término debido para ello y sin ninguna justificación, de ninguno de los recursos consolidados de epígrafe, y los mismos deben ser desestimados por motivos jurisdiccionales según la Regla 83(B) del Reglamento de este Excmo. Tribunal de Apelaciones.
POR TODO LO CUAL, se suplica de este Honorable Tribunal que tome conocimiento de lo informado y, en atención a los hechos y el derecho argumentado en este escrito, desestime ambos recursos de Apelación , presentados por Elite Towers LLC y Solares y Terrenos del Terruño LLC, por falta de notificación debida ni suplementar la certificación para que corrobore la notificación debida y en la forma dispuesta por el Reglamento de este Hon. Tribunal de Apelaciones, según establece la Regla 83(B) del Reglamento de este Excmo. Tribunal, supra, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Jayuya para San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.
CERTIFICO que en el día de hoy fue notificada con copia fiel y exacta de este escrito a los demás abogados de las partes del caso, mediante la debida notificación automática que emite SUMAC. Y, a Inmobiliaria Río Lajas, Inc., a su última dirección postal que surge de los autos del caso a nivel del Hon. Tribunal de Primera Instancia, PO Box 19079, San Juan, Puerto Rico 00919-1079.
f/: Lcdo. Jesús M. Morales Irizarry
RUA Número 20,284
Col. Número 20,859
PO Box 257
Ponce, PR 00715
(787) 685-0322
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